El 12 de mayo de 2026, se publicó la Ley N* 21.813 sobre el Uso de Agua de Mar para Desalinización. Doce años de tramitación legislativa respaldan un texto que llega a ordenar una realidad que ya existe: plantas operando bajo un marco normativo fragmentado, proyectos de escala industrial en evaluación ambiental y una actividad que se expande aceleradamente desde el norte hasta territorios insulares y australes, con acceso hídrico precario en un contexto de megasequía que no distingue regiones.
La ley no es un hito menor. Crea por primera vez un régimen concesional específico, establece una Estrategia Nacional de Desalinización, incorpora las plantas industriales al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y define un mecanismo de aporte para el consumo humano. Instrumentos concretos para una actividad que hasta ahora operaba sin ellos.
También establece un conjunto de objetivos centrales para la regulación de la desalinización: el desarrollo sostenible de la actividad, la prioridad al consumo humano, la protección de los ecosistemas costeros y la planificación territorial de su expansión. Sin embargo, lo importante está en el análisis de las condiciones de implementación necesarias para alcanzarlos. En tal sentido, se requiere la dictación de un reglamento dentro del primer año de vigencia, que deberá navegar entre algunos problemas institucionales que es necesario abordar, y que darán cuenta de si se podrán alcanzar o no las promesas de este nuevo marco regulatorio.
El primer problema institucional que debe ser develado es el rol que la ley asigna a los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos por Cuencas como referente de compatibilidad para las concesiones de desalinización —instrumentos de planificación hídrica territorial que el Código de Aguas reformado en 2022 exige para las 101 cuencas del país—. A la fecha ninguno de esos planes existe. Y si bien el artículo cuarto transitorio trata de otorgar una solución mediante la utilización de otros estudios de la DGA, el problema es que convierte la excepción en regla. Los estudios previos a la reforma del año 2022 son meramente indicativos, no contienen todos los elementos ordenados por la ley respecto de los planes estratégicos ni el efecto que buscó tanto la reforma del Código como la Ley Marco de Cambio Climático. Así, toda la primera generación de concesiones a 30 años, renovables hasta 60 años, podría hipotecar cualquier decisión de mediano y largo plazo para la gestión hídrica integrada de cuencas y territorios costeros.
El segundo problema tiene relación con la idoneidad del mecanismo establecido para velar por el derecho humano al agua, particularmente en territorios con déficits en la cobertura de servicios sanitarios rurales. La ley establece en su artículo 9” que la Dirección General de Aguas podrá incluir -como condición de otorgamiento- un aporte de hasta el 5% de la capacidad de producción para consumo humano y saneamiento en proyectos cuya finalidad principal no sea esa. El problema es que se trata de una facultad y no de una obligación, lo que significa que su activación depende de una decisión administrativa caso a caso y no de un mandato legal exigible. Su implementación efectiva queda además condicionada a la existencia de un operador de servicio sanitario rural con capacidad real de recibir y distribuir ese aporte, sin considerar las dificultades existentes para el funcionamiento de dichos operadores.
El tercer problema es ambiental. Son conocidos los impactos en ecosistemas costeros de la desalinización como actividad industrial: la salmuera de descarga tiene alta concentración de contaminantes cuyo efecto en la biodiversidad y las comunidades humanas está ampliamente documentado. La ley faculta al Ministerio del Medio Ambiente a dictar una norma de emisión para las sales de descarga, pero no lo obliga, recayendo esa decisión en la voluntad política. Las normas de emisión funcionan como un parámetro de concentración máxima de contaminantes que se pueden descargar al ambiente y son utilizadas por la autoridad como parámetro general en la evaluación de proyectos. Así, el problema queda sin resolver mientras no se dicte una norma de emisión, ya que no contaremos con el estándar técnico general que permita evaluar correctamente el impacto de esta actividad, mientras en los territorios donde la desalación opera hace dos décadas, ya se reporta el fondo marino «emblanquecido».
Los tres problemas identificados marcan la agenda concreta del proceso de implementación que comienza ahora. La dictación del reglamento, así como la creación de la norma de emisión y los planes estratégicos de cuenca, que deben armonizarse con la futura Estrategia Nacional de Desalinización, son las instancias donde se decide si este nuevo marco regulatorio podrá asegurar el derecho humano de acceso al agua o solo un nuevo orden para una actividad industrial ya en curso. Chile lleva décadas discutiendo cómo gestionar el agua, y la pregunta que esta ley deja abierta es si la desalinización viene a resolver ese problema o a postergarlo.